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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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significado y concepto que da la corte suprema de justicia sobre la dobleinstancia judici<strong>al</strong>:Sentencia C-103/05Se trata de una disposición excepcion<strong>al</strong>, <strong>pues</strong>to que el Legislador exceptuó dela norma gener<strong>al</strong> de la doble instancia un tipo específico y concreto deprocesos ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisióna los demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipode procedimientos judici<strong>al</strong>es. De <strong>al</strong>lí no se deduce que vayan a terminarprev<strong>al</strong>eciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de únicainstancia.La Constitución Nacion<strong>al</strong> consagra expresamente el principio de la dobleinstancia en los artículos 29 62 , 31 63 y 86 64 . Estas normas indican, en suconjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, enel sentido de que necesariamente toda sentencia o cu<strong>al</strong>quier otra providenciajudici<strong>al</strong> deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31Superior expresamente faculta <strong>al</strong> Legislador para introducir las excepcionesque considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozcamandatos constitucion<strong>al</strong>es expresos –como los de los artículos 29 y 86Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cu<strong>al</strong>es se prevéexpresamente la impugnación-. La Corte Constitucion<strong>al</strong> ya ha reconocido elcarácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades.Sentencia C-900/03La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judici<strong>al</strong>es Estederecho de rango constitucion<strong>al</strong> fundament<strong>al</strong> se concreta en la posibilidad deque una decisión judici<strong>al</strong> sea estudiada por el superior jerárquico del juez ofuncionario judici<strong>al</strong> que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme.Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejorpreparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, an<strong>al</strong>ice lospresu<strong>pues</strong>tos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisiónjudici<strong>al</strong>.Sentencia C-248/04Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenidonormativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no esimprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos losasuntos que son materia de decisión judici<strong>al</strong>, <strong>pues</strong>to que la ley se encuentra62 Artículo 29. “Quien sea sindicado tiene derecho a (...) impugnar la sentencia condenatoria”.63 Artículo 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, s<strong>al</strong>vo las excepciones queconsagre la ley”.64 Artículo 86. “El f<strong>al</strong>lo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse anteel juez competente (...).”1. sentencia C-103/05 magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.2. sentencia C-900/03 magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentaría.3. sentencia C-248/04 magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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