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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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“La constitución Colombiana limita expresamente la competencia de lasinstancias creadoras y aplicadoras del derecho, en beneficio de laobligatoriedad plena de los principios del derecho internacion<strong>al</strong> humanitario.Los expertos en derecho constitucion<strong>al</strong> suelen presentar objeciones a esta ideade limitación del derecho nacion<strong>al</strong>, en vista de que la obligatoriedad de estasnormas supraconstitucion<strong>al</strong>es, cuya contingencia escapa a los poderespúblicos nacion<strong>al</strong>es, violaría el postulado de soberanía nacion<strong>al</strong>. Frente asemejante temor es preciso hacer <strong>al</strong>gunas aclaraciones:En primer lugar, la idea de soberanía nacion<strong>al</strong> no puede ser entendida hoybajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucion<strong>al</strong>clásica. La interconexión económica y cultur<strong>al</strong>, el surgimiento de problemasnacion<strong>al</strong>es cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y laconsolidación de una axiología internacion<strong>al</strong>, han <strong>pues</strong>to en evidencia laimposibilidad de hacer practicable la idea de soberanía nacion<strong>al</strong>. En su lugar,ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y adecuada. Queproteja el núcleo de libertad estat<strong>al</strong> propio de la autodeterminación, sin que elloimplique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación univers<strong>al</strong>.Solo de esta manera puede lograrse el respeto de una mor<strong>al</strong> internacion<strong>al</strong>mínima que mejore la convivencia y el entendimiento común e interdependientede la humanidad.” 78La Doctrina en gener<strong>al</strong> destaca, que con fundamento en lo ordenado en <strong>al</strong>artículo 93 de la constitución Política vigente, los tratados y conveniosinternacion<strong>al</strong>es ratificados por el congreso , que reconocen los derechoshumanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prev<strong>al</strong>ecen enel orden interno, es decir, que la constituyente a elevado <strong>al</strong> rangosupraconstitucion<strong>al</strong> esa clase de tratados y convenios, lo que implica laobligación de observarlos y respetarlos por su jerarquía, en ese orden de ideas,el concordato desconoce un sinnúmero de normas de ius congens de derechointernacion<strong>al</strong> de los derechos humanos, en materia de libertad religiosa, de laigu<strong>al</strong>dad de derechos en cuanto <strong>al</strong> matrimonio. Y en caso de disolución delvínculo, de la libertad de enseñanza, dek respeto a la autonomía, y derechos ylibertades de los indígenas, del derecho a la educación. Estas normas seimponen por efecto vinculante del jus congens, preexistente a la celebracióndel concordato, o por la fuerza jurídica de los instrumentos internacion<strong>al</strong>es dederechos humanos, de carácter multilater<strong>al</strong> y esenci<strong>al</strong>es para la comunidadinternacion<strong>al</strong>.De otra parte la doctrina también destaca que las normas del ius congens nosólo tienen prev<strong>al</strong>encia en el ordenamiento interno sino que son inderogablespor el consentimeinto de las partes en un tratado internacion<strong>al</strong>.Es indispensable advertir que en materia de prev<strong>al</strong>encia de tratadosinternacion<strong>al</strong>es en el orden interno, el artículo 93 de la Constitución establecela de los tratados internacion<strong>al</strong>es que reconocen los derechos humanos y queprohíben su limitación en los estados de excepción; sin que sea dable sostenerque esa prev<strong>al</strong>encia tiene el <strong>al</strong>cance de la supraconstitucion<strong>al</strong>idad, porque,78 SENTENCIA C-574, oct 22/92.

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