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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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tienen poder vinculante , sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio yjerarquía del Tribun<strong>al</strong>, y constituyen criterio auxiliar de interpretación. (se sigueaquí la sentencia SU-047/99)En el mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte admitió que"tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva queguarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; enotras p<strong>al</strong>abras, aquella parte de la argumentación que se considereabsolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directoa la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."En la SU-047 de 1999, la Corte Constitucion<strong>al</strong> entendió que el fundamento delcarácter vinculante gener<strong>al</strong> de la ratio decidendi de las decisiones judici<strong>al</strong>es, esque los jueces deben fundar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos ocoyuntur<strong>al</strong>es, sino en principios gener<strong>al</strong>es, o en reglas univers<strong>al</strong>es que hanadoptado en casos anteriores, o que estarían dis<strong>pues</strong>tos a aplicar en casossemejantes en el futuro. El juez debe hacer justicia en el caso concreto pero deconformidad con el derecho vigente, por lo cu<strong>al</strong> tiene el "deber mínimo" deprecisar la regla gener<strong>al</strong> o el principio que sirve de base a su decisión concreta.En la sentencia que se viene siguiendo, se precisa que "en re<strong>al</strong>idad son losjueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan elverdadero <strong>al</strong>cance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrinavinculante de un precedente 'puede no ser la ratio decidendi que el juez quedecidió el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los juecesposteriores'". El juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir elpapel de ratio decidendi a cu<strong>al</strong>quier principio o regla sino que únicamente tienent<strong>al</strong> carácter aquellas consideraciones normativas que sean re<strong>al</strong>mente la razónnecesaria para decidir el asunto.Fuerza normativa de la doctrina probable de la jurisdicción ordinaria 217La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridadotorgada constitucion<strong>al</strong>mente <strong>al</strong> órgano encargado de establecerla, unificandola jurisprudencia ordinaria nacion<strong>al</strong>; (2) del carácter decantado de lainterpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo,mediante una continua confrontación y adecuación a la re<strong>al</strong>idad soci<strong>al</strong> y; (3)del deber de los jueces respecto de a) la igu<strong>al</strong>dad frente a la ley y b) la igu<strong>al</strong>dadde trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obligatambién a la rama jurisdiccion<strong>al</strong>, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudenciatiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundament<strong>al</strong>esde las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un v<strong>al</strong>ornormativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa <strong>al</strong>ta Corporación que a la delresto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la cargaargumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de lajurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la quecorresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones porconsiderarlas erróneas.217 C-836/01.

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