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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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ejercer el control de leg<strong>al</strong>idad de las decisiones judici<strong>al</strong>es, esto es, <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong>de casación. Esta Corporación, <strong>al</strong> interpretar el <strong>al</strong>cance del inciso segundo delartículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señ<strong>al</strong>ar que laprohibición según la cu<strong>al</strong> “el superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>tacuando el condenado sea apelante único”, se extiende también a la labordesarrollada por la Corte Suprema de Justicia, <strong>pues</strong> dicha institución, cuandoopta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, fungecomo tribun<strong>al</strong> de instancia y se convierte en Juez “superior”, siendo este últimola autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucion<strong>al</strong> citada.La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reformapeyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función comotribun<strong>al</strong> de casación. En re<strong>al</strong>idad, lo ha dicho esta Corporación, lo que sepersigue con la incorporación del precitado principio <strong>al</strong> trámite de casación, eshacer plenamente efectivas las garantías constitucion<strong>al</strong>es que son aplicables <strong>al</strong>proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Supremaadquiere competencia para proferir un nuevo f<strong>al</strong>lo. Sobre este particular, laCorte Constitucion<strong>al</strong>, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvooportunidad de explicar:"En principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere <strong>al</strong> superioren ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucion<strong>al</strong> dela reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, lassentencias de casación. T<strong>al</strong> sería la conclusión de interpretar el requisitoconstitutivo de la interdicción, "apelante único", en sentido liter<strong>al</strong> y referibleúnicamente <strong>al</strong> recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerseefectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad delos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, queconstituye un fin esenci<strong>al</strong> del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión.Cuando la Corte Suprema de Justicia, S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong>, profiere unasentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribun<strong>al</strong> de instanciapara todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior" <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> <strong>al</strong>ude elartículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido, la S<strong>al</strong>a de CasaciónPen<strong>al</strong> está plenamente vinculada a la garantía constitucion<strong>al</strong> de la reformatioin pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas - partesapelantes, carácter y natur<strong>al</strong>eza de las pretensiones - a fin de determinar elquantum de la condena y dejar a s<strong>al</strong>vo de esta forma los derechosfundament<strong>al</strong>es del procesado." 221Lo anterior no significa desvirtuar la función especi<strong>al</strong>ísima del control deleg<strong>al</strong>idad sobre todo el proceso ejercida por la S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong> de laCorte Suprema de Justicia, como Tribun<strong>al</strong> de casación, sino precisar laaplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena aimponer cuando se actúa como juez o tribun<strong>al</strong> de instancia.Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la S<strong>al</strong>a Plena deesta Corporación reiteró:“En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que ‘el superior’ noestá autorizado para agravar la pena del apelante único. Obsérvese que elConstituyente no se refirió a la garantía en la segunda instancia, sino ante elsuperior, lo cu<strong>al</strong> incluye sin duda <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> de casación. En t<strong>al</strong>escircunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in221 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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