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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si elsuperior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta laconfianza en el f<strong>al</strong>lo que el principio de leg<strong>al</strong>idad protege, sino que se generanconsecuencias sorpresivas natur<strong>al</strong>mente no c<strong>al</strong>culadas por el sindicado.”- “[L]a protección del principio de leg<strong>al</strong>idad que asume el superior <strong>al</strong> pretendercorregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia paraello. En efecto, en razón a que la función judici<strong>al</strong> es reglada, ella sólo puede serejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sinocompetencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior ‘adquierecompetencia sólo en función del recurso inter<strong>pues</strong>to por el procesado’ 223 , nopuede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función decontrol de leg<strong>al</strong>idad.”- “Pero incluso si en gracia de discusión se acepta que la tesis de la CorteConstitucion<strong>al</strong> lleva a que el principio de leg<strong>al</strong>idad debe ceder frente <strong>al</strong> respetode los derechos individu<strong>al</strong>es del procesado, la pregunta que surge es lasiguiente: ¿quién debe soportar la carga del error del juez?. La res<strong>pues</strong>ta nopuede incluir <strong>al</strong> condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que leimponga <strong>al</strong> sujeto activo de un delito la obligación de colocar en funcionamientoel aparato judici<strong>al</strong> para preservar el principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena, en contrasuya. De hecho, si la propia Constitución exceptúa <strong>al</strong> sindicado de la obligaciónde declarar contra sí mismo (C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de laobligación de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situacióncomo apelante.”- “En nuestro ordenamiento la garantía de la no ‘reformatio in pejus’ ha sidoconstitucion<strong>al</strong>izada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopcióndel sistema pen<strong>al</strong> acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones deacusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fisc<strong>al</strong> latitularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir <strong>al</strong> juezen un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones queoficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se leentrega a la Fisc<strong>al</strong>ía Gener<strong>al</strong> de la Nación la ‘carga de la prueba’ y laresponsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estadoen que se castigue <strong>al</strong> delincuente. Por este camino resulta cierto que frente aun f<strong>al</strong>lo de contenidos ileg<strong>al</strong>es, cuando el mismo parece tocar los intereseslegítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde,a través del recurso de apelación o de casación, <strong>al</strong> Fisc<strong>al</strong> y <strong>al</strong> MinisterioPúblico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el f<strong>al</strong>lador, de oficio, seda a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportunadel recurso de apelación por el Fisc<strong>al</strong> o el Ministerio Público, revelan laconformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del f<strong>al</strong>lo, eimplican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar supropio acto”.- “Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretaciónprohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, <strong>pues</strong>resulta excepcion<strong>al</strong> e insólito que si existe un vicio sustanci<strong>al</strong> en la sentencia niel Ministerio Público ni la Fisc<strong>al</strong>ía interpongan contra ella el correspondienterecurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a travésde los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos,223 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

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