certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si elsuperior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta laconfianza en el f<strong>al</strong>lo que el principio de leg<strong>al</strong>idad protege, sino que se generanconsecuencias sorpresivas natur<strong>al</strong>mente no c<strong>al</strong>culadas por el sindicado.”- “[L]a protección del principio de leg<strong>al</strong>idad que asume el superior <strong>al</strong> pretendercorregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia paraello. En efecto, en razón a que la función judici<strong>al</strong> es reglada, ella sólo puede serejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sinocompetencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior ‘adquierecompetencia sólo en función del recurso inter<strong>pues</strong>to por el procesado’ 223 , nopuede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función decontrol de leg<strong>al</strong>idad.”- “Pero incluso si en gracia de discusión se acepta que la tesis de la CorteConstitucion<strong>al</strong> lleva a que el principio de leg<strong>al</strong>idad debe ceder frente <strong>al</strong> respetode los derechos individu<strong>al</strong>es del procesado, la pregunta que surge es lasiguiente: ¿quién debe soportar la carga del error del juez?. La res<strong>pues</strong>ta nopuede incluir <strong>al</strong> condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que leimponga <strong>al</strong> sujeto activo de un delito la obligación de colocar en funcionamientoel aparato judici<strong>al</strong> para preservar el principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena, en contrasuya. De hecho, si la propia Constitución exceptúa <strong>al</strong> sindicado de la obligaciónde declarar contra sí mismo (C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de laobligación de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situacióncomo apelante.”- “En nuestro ordenamiento la garantía de la no ‘reformatio in pejus’ ha sidoconstitucion<strong>al</strong>izada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopcióndel sistema pen<strong>al</strong> acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones deacusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fisc<strong>al</strong> latitularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir <strong>al</strong> juezen un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones queoficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se leentrega a la Fisc<strong>al</strong>ía Gener<strong>al</strong> de la Nación la ‘carga de la prueba’ y laresponsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estadoen que se castigue <strong>al</strong> delincuente. Por este camino resulta cierto que frente aun f<strong>al</strong>lo de contenidos ileg<strong>al</strong>es, cuando el mismo parece tocar los intereseslegítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde,a través del recurso de apelación o de casación, <strong>al</strong> Fisc<strong>al</strong> y <strong>al</strong> MinisterioPúblico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el f<strong>al</strong>lador, de oficio, seda a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportunadel recurso de apelación por el Fisc<strong>al</strong> o el Ministerio Público, revelan laconformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del f<strong>al</strong>lo, eimplican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar supropio acto”.- “Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretaciónprohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, <strong>pues</strong>resulta excepcion<strong>al</strong> e insólito que si existe un vicio sustanci<strong>al</strong> en la sentencia niel Ministerio Público ni la Fisc<strong>al</strong>ía interpongan contra ella el correspondienterecurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a travésde los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos,223 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda conv<strong>al</strong>idada encuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto <strong>al</strong>apelante único”.No sobra precisar que la posición asumida por esta Corporación en relacióncon el <strong>al</strong>cance del artículo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatoriopara todas las autoridades judici<strong>al</strong>es a quienes les compete interpretar y aplicarla norma. Inici<strong>al</strong>mente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucion<strong>al</strong>integradora, emanada de la aplicación directa del propio Estatuto Superior 224 .Pero además, por cuanto t<strong>al</strong>es pautas de interpretación forman parte de un<strong>al</strong>ínea jurisprudenci<strong>al</strong> uniforme y coherente que, por provenir del órgano decierre de la jurisdicción y hacer parte de la ratio decidendi de sus f<strong>al</strong>los, “fungecomo auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano” 225 .En lo que corresponde a esto último, ya la Corte había señ<strong>al</strong>ado que “si haydiscrepancia sobre el sentido de una norma constitucion<strong>al</strong>, entre el juezordinario (dentro del cu<strong>al</strong>, para estos efectos, hay que incluir <strong>al</strong> de casación) yla Corte Constitucion<strong>al</strong>, es el juicio de ésta el que prev<strong>al</strong>ece, t<strong>al</strong> como sedesprende, con toda nitidez, del f<strong>al</strong>lo C-083 de 1995 que, <strong>al</strong> declarar laexequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el <strong>al</strong>cance de laexpresión ‘doctrina constitucion<strong>al</strong>’ ” 226 . En el mismo sentido, precisórecientemente, que “...la función de la Corte, en materia de derechosconstitucion<strong>al</strong>es, consiste en lograr ‘la unidad interpretativa de laConstitución’ 227 , razón por la cu<strong>al</strong> se ha entendido que la doctrina constitucion<strong>al</strong>en la materia es obligatoria 228 , en especi<strong>al</strong>, la ratio decidendi 229 , que construyeel precedente judici<strong>al</strong> 230 ” 231 .Así las cosas, los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, dentro de loscu<strong>al</strong>es se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, están en la obligación deaplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 dela Carta, de la forma en que éste resulte más garantista a los intereses jurídicosdel condenado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivoprevisto en la norma. Cu<strong>al</strong>quier interpretación contraria a este postulado, queconlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique undesafío de la doctrina constitucion<strong>al</strong> sobre la materia, “permite que lajurisdicción constitucion<strong>al</strong> exija el respeto por los principios de supremacíaconstitucion<strong>al</strong> y de eficacia de los derechos fundament<strong>al</strong>es” 232 .En otras p<strong>al</strong>abras, la aplicación del artículo 31-2 Superior, por fuera de loscánones establecidos en la preceptiva constitucion<strong>al</strong> citada y en contra de lodis<strong>pues</strong>to por el intérprete autorizado de la Carta, constituye una vía de hechoque puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de224 Cfr. La Sentencia C-083/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz225 Sentencia C-386/96, M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero. Al respecto, se puede confrontar también la Sentencia SU-1553/2000.226 Sentencia SU-327/95. En relación con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucion<strong>al</strong>, también sepueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-640/98 (M.P. EduardoCifuentes Muñoz).227 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz228 Sentencia C-600 de 1998.229 Sentencia SU-047 de 1999230 Sentencia T-1625 de 2000231 Sentencia SU-062/2001, M.P. Eduardo Monte<strong>al</strong>egre Lynett.232 Sentencia SU-1553/2000.
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