juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referenciaexplícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con <strong>al</strong>gúnelemento contenido en una de t<strong>al</strong>es disposiciones, s<strong>al</strong>vo que lainconstitucion<strong>al</strong>idad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.Distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada condicionada 188La limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que unadisposición que ya fue an<strong>al</strong>izada por la Corte, pueda o no ser estudiada en elfuturo. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición esdeclarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado suescrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucion<strong>al</strong>idadde esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. Encambio, la constitucion<strong>al</strong>idad condicionada consiste en que la Corte delimita elcontenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio deconservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, lasentencia condicionada puede señ<strong>al</strong>ar que sólo son válidas <strong>al</strong>gunasinterpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidosde la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico ycu<strong>al</strong>es no son legítimos constitucion<strong>al</strong>mente. Pero si la Corte no limita el<strong>al</strong>cance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento materi<strong>al</strong> deconstitucion<strong>al</strong>idad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes.188 C-492/00.
DOCTRINA CONSTITUCIONALPoder vinculante de las Sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>La 189 Corte Constitucion<strong>al</strong> ha distinguido los efectos de sus f<strong>al</strong>los respecto de lacosa juzgada y de la doctrina constitucion<strong>al</strong>. Porque se tiene definido queposeen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentosque guarden relación directa con ella, y aquellos que la Corporación indique, entanto el resto de la argumentación constituye criterio auxiliar no obligatorio 190 .Además, la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de intérpreteautorizado de la Carta, en virtud del cu<strong>al</strong> sus pautas de interpretación obligan atodos aquellos que recurren a la aplicación directa de la norma constitucion<strong>al</strong>,de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicación de normas de inferiorjerarquía, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces <strong>debido</strong> a queconcurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judici<strong>al</strong>(C.P., art. 230). 191189 C-739/01.190 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejando Martínez Cab<strong>al</strong>lero.191 Al respecto resulta de gran utilidad tener presente este pronunciamiento:“ b. La doctrina constitucion<strong>al</strong>. Las normasde la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia laindividu<strong>al</strong>ización, t<strong>al</strong> como lo ha subrayado Kelsen191 <strong>al</strong> tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por unafase previa consistente en su desarrollo leg<strong>al</strong>. Pero no todas <strong>al</strong>canzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren,bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero t<strong>al</strong> omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen.Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamentecontempladas en la ley.Pero si la individu<strong>al</strong>ización de las normas leg<strong>al</strong>es, dada su gener<strong>al</strong>idad (que a menudo deviene en ambigüedad),aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directade las normas constitucion<strong>al</strong>es a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notasdistintivas advertidas en la ley.Parece razonable, entonces, que <strong>al</strong> señ<strong>al</strong>ar a las normas constitucion<strong>al</strong>es como fundamento de los f<strong>al</strong>los, a f<strong>al</strong>ta de ley,se agregue una cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong>, consistente en que el sentido de dichas normas, su <strong>al</strong>cance y pertinencia, hayansido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de lasnormas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.241 C.P.)Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresiónmás primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuenteobligatoria. A ella <strong>al</strong>ude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pautameramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su partepertinente:"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribun<strong>al</strong> de Casación sobre un mismo puntode derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya la S<strong>al</strong>a).Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dis<strong>pues</strong>to en el artículo 230 de la Carta del 91.Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, quedeclaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cu<strong>al</strong> se ordenaba tener "como criterio auxiliarobligatorio" "la doctrina constitucion<strong>al</strong> enunciada en las sentencias de la Corte Constitucion<strong>al</strong>", mandato, ese sí,claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -v<strong>al</strong>ga lainsistencia- es referir a las normas constitucion<strong>al</strong>es, como una mod<strong>al</strong>idad del derecho legislado, para que sirvan comofundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong> deque si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucion<strong>al</strong>, de ese modo deben aplicarse,constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucion<strong>al</strong>, en virtud del artículo 8°, cuyaconstitucion<strong>al</strong>idad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, <strong>al</strong> disponer:"Los principios del Derecho natur<strong>al</strong> y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casosdudosos. La doctrina constitucion<strong>al</strong> es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte).La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucion<strong>al</strong> yjurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucion<strong>al</strong>idad de la ley, el criterio del intérpretesupremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, s<strong>al</strong>vo las decisiones que hacen tránsito a la cosajuzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el f<strong>al</strong>lador v<strong>al</strong>iosa pauta auxiliar, pero en modo <strong>al</strong>guno criterioobligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:"Dentro de la equidad natur<strong>al</strong> y la doctrina constitucion<strong>al</strong>, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamientodel legislador y aclarar o armonizar disposiciones leg<strong>al</strong>es oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).
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