¿Cómo resultan vinculantes las decisiones judici<strong>al</strong>es?Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios yreglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resultaobligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tienefuerza normativa resulta útil la distinción conceptu<strong>al</strong> que ha hecho en diversasoportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmacionesdichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, queson inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. 218Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellasafirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con ladecisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judici<strong>al</strong> en los términosdel inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por su<strong>pues</strong>to, la definicióngener<strong>al</strong> de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otrosen cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación,interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de unadecisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, yprincip<strong>al</strong>mente a las <strong>al</strong>tas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por su<strong>pues</strong>to,no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judici<strong>al</strong> comot<strong>al</strong>, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación form<strong>al</strong> del juez adeterminado fragmento de la sentencia descontextu<strong>al</strong>izado de los hechos y dela decisión, aun cuando resulta conveniente que las <strong>al</strong>tas Cortes planteendichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de laprovidencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo osobrev<strong>al</strong>orando la relevancia materi<strong>al</strong> de aquellos aspectos fácticos y jurídicosnecesarios para su formulación en cada caso concreto.Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben serdescartados como materi<strong>al</strong>es irrelevantes en la interpretación del derecho. Enefecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantesen casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque nonecesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. Así, puedeocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contenganelementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar larespectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenci<strong>al</strong>es que seplantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con ladecisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenci<strong>al</strong>esen decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretendedecidir.Adicion<strong>al</strong>mente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre elcaso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferenciasrelevantes no consideradas en el primero, y que impiden igu<strong>al</strong>arlos, y enconsecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judici<strong>al</strong>que en apariencia resulta aplicable. A contrario sensu, puede haber dos casos218 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168/99, (M.P. EduardoCifuentes Muñoz), SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Cab<strong>al</strong>lero), SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-961/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis), Auto A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis), T-022/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur G<strong>al</strong>vis)
que en principio parezcan diferentes, pero que, observados det<strong>al</strong>ladamente,tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permitaasimilarlos en <strong>al</strong>gún aspecto. En esa medida, resulta adecuado que el juezemplee criterios de igu<strong>al</strong>ación entre los dos, siempre y cuando la equiparaciónse restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en lamedida en que lo sean. En este caso, el juez debe hacer explícitas las razonespor las cu<strong>al</strong>es, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan untratamiento igu<strong>al</strong>itario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de lasdiferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tantoen una como en otra hipótesis, los criterios de igu<strong>al</strong>ación o de diferenciacióndeben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcion<strong>al</strong> a ladiferencia en la situación de hecho.MARCO RESIDUAL DE LA COSA JUZGADALEY 270 DE 1996ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACAPÍTULO IV.JURISDICCIÓN CONSTITUCIONALARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. LaCorte Constitucion<strong>al</strong> ejerce la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 <strong>al</strong> 244 dela Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones denulidad por inconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el GobiernoNacion<strong>al</strong>, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong>.También ejercen jurisdicción constitucion<strong>al</strong>, excepcion<strong>al</strong>mente, para cada casoconcreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutelao resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechosconstitucion<strong>al</strong>es.ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La CorteConstitucion<strong>al</strong> está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por elSenado de la República para períodos individu<strong>al</strong>es de ocho años, de ternasque presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Supremade Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especi<strong>al</strong>idades delderecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que lacomposición fin<strong>al</strong> de la Corte Constitucion<strong>al</strong> responda <strong>al</strong> criterio de diversidaden la especi<strong>al</strong>idad de los Magistrados.Cuando se presente una f<strong>al</strong>ta absoluta entre los Magistrados de la CorteConstitucion<strong>al</strong>, corresponde <strong>al</strong> órgano que presentó la terna de la cu<strong>al</strong> fueelegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República hag<strong>al</strong>a elección correspondiente.Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucion<strong>al</strong> la comunicará deinmediato <strong>al</strong> órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso dequince días, presente la terna ante el Senado de la República. La eleccióndeberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
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