SU. 327 de 1995. HECHOS. Los señores XX y YY fueron condenados por elJuez Pen<strong>al</strong> a 24 años de prisión, como autores responsables del concurso delos delitos de homicidio y hurto c<strong>al</strong>ificados, ambos en circunstancias deagravación punitiva. Apelada la decisión únicamente por los condenados, laS<strong>al</strong>a Pen<strong>al</strong> del Tribun<strong>al</strong> Superior resolvió decretar la nulidad de la sentenciaimpugnada y ordenó dictar una nueva que se ajuste a las consideracionesesgrimidas por la Corporación. Dos fueron los motivos, entre ellas, a juicio delTribun<strong>al</strong>, el Juez Pen<strong>al</strong> violó el principio de la leg<strong>al</strong>idad de la pena, <strong>pues</strong> “loshechos investigados que integran el concurso de hechos punibles, secometieron bajo el imperio de la Ley 40 de 1993, y los mínimos y máximos dela pena a aplicar fueron modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley citada,quedando en la actu<strong>al</strong>idad de 25 a 40 años para el primer caso y de 40 a 60para el segundo. Es esta graduación la que debió tener entonces el juez dePrimera instancia, <strong>al</strong> fijar la pena, y no la anterior como lo hizo”. Concluyó elTribun<strong>al</strong> “de no ser por la nulidad que se presenta, el Tribun<strong>al</strong> bien podía hacerlos ajustes correspondientes en relación con esta última situación, desde luegosi se confirmara la sentencia, <strong>pues</strong> en nada se contraría la prohibición dereforma traída por el artículo 31 de la Constitución Nacion<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> se trata deun error de aplicación de la pena que tiene que ver con la leg<strong>al</strong>idad de lamisma”. Con base en las anteriores consideraciones, el Juez Pen<strong>al</strong> profirió unnuevo f<strong>al</strong>lo, mediante el cu<strong>al</strong> aumentó la pena de prisión a 44 años.Inconformes con esta nueva decisión, los condenados, en el escrito deimpugnación, sostienen que el error jurídico en que incurrió el juez de primerainstancia no puede ser asumido por ellos a costa de su propia libertad, si setiene en cuenta que, para subsanarlo, dicho funcionario les aumentódesproporcionadamente la pena de prisión. El Tribun<strong>al</strong> resolvió confirmar lorelativo a la pena princip<strong>al</strong> de prisión <strong>pues</strong>, en su criterio, “se trata de un erroren la aplicación de la pena en la primera sentencia, que tiene que ver con l<strong>al</strong>eg<strong>al</strong>idad de la pena, y en nada contraría la prohibición de reforma traída por elartículo 31 de la Constitución nacion<strong>al</strong>.”PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.De acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso deapelación sea inter<strong>pues</strong>to exclusivamente por el procesado o su defensor, eljuez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado,agravando la pena im<strong>pues</strong>ta por el juez de primera instancia. Es unamanifestación del principio de congruencia, según el cu<strong>al</strong> las pretensiones delrecurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competenciadel juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de susderechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cu<strong>al</strong> debe resolver el adquem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juezde segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido,sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla quepadezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Sistema pen<strong>al</strong> acusatorio. Ennuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha sidoconstitucion<strong>al</strong>izada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopcióndel sistema pen<strong>al</strong> acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones deacusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fisc<strong>al</strong> la
titularidad de la primera, y en esa medida convertir <strong>al</strong> juez en un terceroindependiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debíacumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fisc<strong>al</strong>íaGener<strong>al</strong> de la Nación la “carga de la prueba” y la responsabilidad derepresentar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue<strong>al</strong> delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un f<strong>al</strong>lo decontenidos ileg<strong>al</strong>es, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos delEstado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través delrecurso de apelación o de casación, <strong>al</strong> Fisc<strong>al</strong> y <strong>al</strong> Ministerio Público; pero todaesa estructura, se destruye cuando el f<strong>al</strong>lador, de oficio, se da a la tarea desuplir las omisiones de aquéllos.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del adquem.Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función delrecurso inter<strong>pues</strong>to por el procesado y sólo para revisar la providencia en losaspectos en que pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que haencontrado <strong>al</strong>guna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuyaenmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararlasi t<strong>al</strong> empeoramiento fat<strong>al</strong>mente habrá de producirse. Eso equiv<strong>al</strong>dría ni más nimenos, que a encubrir la violación de la norma superior. T<strong>al</strong> es lo que ocurreen el caso a estudio. Decretar la nulidad arguyendo que la pena im<strong>pues</strong>ta noes la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma,que la ha aumentado de manera considerable, equiv<strong>al</strong>e a agravar la situacióndel condenado, en contravía de lo que la Constitución dispone.LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Aducir que la nulidad sejustifica por haberse violado el principio de la leg<strong>al</strong>idad de la pena es unargumento inaceptable. Porque la pena im<strong>pues</strong>ta no es gratuita ni caprichosa,ni ha sido creación arbitraria del juez. Simplemente el juez de primera instanciaha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga pertinente el adquem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error. Pero resulta que losrecursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que eljuez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar. Es decir, para cuyaenmienda tenga competencia. Y en un caso como el subjúdice t<strong>al</strong> funcionariotiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucion<strong>al</strong>. Si ela quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fisc<strong>al</strong>, no loconsideró t<strong>al</strong> o fue negligente en el ejercicio de su función, t<strong>al</strong> apreciación uomisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de unagarantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION.Aplicando el principio de interpretación constitucion<strong>al</strong> indicado en jurisprudenciade esta Corporación, es indudable que la tutela procede en este caso, <strong>pues</strong>:“La prev<strong>al</strong>encia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de laConstitución involucra el principio de la interpretación más favorable para losderechos fundament<strong>al</strong>es. La interpretación conforme a la Constitución setraduce, en materia pen<strong>al</strong>, en la limitación de las facultades y del poder punitivodel Estado, en el grado y en la extensión necesarios a fin de garantizar el<strong>debido</strong> proceso y los demás derechos constitucion<strong>al</strong>es que la Carta consagraen favor de los procesados”.
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