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Codigo%20Civil%20Venezolano

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libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción<br />

ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones<br />

en los dos libros en curso del registro correspondiente.<br />

Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros<br />

necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.<br />

Artículo 495.- Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de<br />

los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa<br />

averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo<br />

estimare conveniente y fuere posible.<br />

La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los<br />

nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso<br />

la correspondiente anotación en la partida.<br />

Artículo 496.- El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o<br />

sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas<br />

en los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la<br />

Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva<br />

en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.<br />

Artículo 497.- Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de<br />

haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe<br />

Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a<br />

que se refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.<br />

La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes<br />

correspondientes al año en que se extendió dicha partida.<br />

Artículo 498.- Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el<br />

Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las<br />

Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo<br />

dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.<br />

Artículo 499.- Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los<br />

respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de

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