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Codigo%20Civil%20Venezolano

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El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el<br />

tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado<br />

por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble<br />

o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.<br />

Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como<br />

tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá<br />

consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o<br />

Municipio del lugar donde lo haya encontrado.<br />

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del<br />

lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más<br />

públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si<br />

fuere necesario.<br />

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin<br />

que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias<br />

hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.<br />

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al<br />

tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.<br />

Artículo 804.- El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde<br />

de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya<br />

encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación<br />

común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será<br />

únicamente el cinco por ciento.<br />

Artículo 805.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de<br />

naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las<br />

cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.<br />

Artículo 806.- Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se<br />

encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se<br />

arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

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