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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados<br />

a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen,<br />

pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión,<br />

o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han<br />

procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se<br />

reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes<br />

por otro título.<br />

Artículo 1.021.- Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a<br />

la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos<br />

puros y simples.<br />

Artículo 1.022.- No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la<br />

herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener<br />

a aquella herencia.<br />

3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero<br />

Beneficiario.<br />

Artículo 1.023.- La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo<br />

beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del<br />

lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en<br />

otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.<br />

Artículo 1.024.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no<br />

obstante prohibición del testador.<br />

Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el<br />

inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el<br />

Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.<br />

Artículo 1.026.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que<br />

la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.<br />

Artículo 1.027.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer

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