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Codigo%20Civil%20Venezolano

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2º. Del Juramento Deferido de Oficio<br />

Artículo 1.419.- En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito,<br />

culpa o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y<br />

efectos siguientes:<br />

1º El hecho ilícito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados.<br />

2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe<br />

de los daños y perjuicios.<br />

3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas<br />

demandadas o el importe de los daños y perjuicios.<br />

Artículo 1.420.- El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el<br />

demandante.<br />

Artículo 1.421.- El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse<br />

por ésta a la otra parte.<br />

Sección VI<br />

De la Experticia<br />

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que<br />

exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.<br />

Artículo 1.423.- La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes<br />

convengan en que la haga uno solo.<br />

Artículo 1.424.- Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a<br />

falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal

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