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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 223.- El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo<br />

produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El<br />

reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la<br />

madre.<br />

Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la<br />

filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra<br />

línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si<br />

pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones<br />

contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.<br />

Artículo 225.- Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el<br />

matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185-A de este Código, cuando el<br />

período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al<br />

divorcio.<br />

Sección III<br />

Del Establecimiento Judicial de la Filiación<br />

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación<br />

materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.<br />

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el<br />

artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el<br />

Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor,<br />

por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de<br />

éste.<br />

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción<br />

le corresponde únicamente a él.<br />

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son<br />

imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del<br />

padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a<br />

su muerte.

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