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Codigo%20Civil%20Venezolano

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De la Reducción de las Donaciones<br />

Artículo 1.468.- Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante<br />

los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona,<br />

quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,<br />

excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las<br />

reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.<br />

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título<br />

II, de este Libro.<br />

Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la<br />

reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las<br />

donaciones.<br />

Artículo 1.469.- La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a<br />

quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.<br />

La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.<br />

No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración<br />

expresa, ni dando su consentimiento para la donación.<br />

Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la<br />

reducción ni aprovecharse de ella.<br />

Artículo 1.470.- No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado<br />

el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a<br />

esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las<br />

más recientes a las más antiguas.<br />

Artículo 1.471.- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación<br />

exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la<br />

contestación de la demanda.

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