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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.771.- La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.<br />

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,<br />

quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado,<br />

excepto en los casos expresados por la Ley.<br />

La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida;<br />

pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla<br />

el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el<br />

término, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.<br />

Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las<br />

formalidades legales.<br />

Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el<br />

artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el<br />

contrato.<br />

Artículo 1.772.- Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y<br />

prueba que es suya la cosa depositada.<br />

Sección III<br />

De las Obligaciones del Depositante<br />

Artículo 1.773.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que<br />

haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que<br />

le haya causado el depósito.<br />

Artículo 1.774.- El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo<br />

cuanto se le deba en razón del depósito.<br />

En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.

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