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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus<br />

coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.<br />

Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado.<br />

Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos<br />

renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.<br />

Artículo 1.016.- En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a<br />

sus coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos<br />

943 y 946.<br />

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de<br />

sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre<br />

y lugar de su deudor.<br />

En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino<br />

sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.<br />

Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los<br />

herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros<br />

herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la<br />

herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el<br />

curador de la herencia yacente.<br />

Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a<br />

falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al<br />

heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la<br />

herencia.<br />

El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no<br />

excederá de seis meses.<br />

Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

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