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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 923.- Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos,<br />

instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser<br />

procedente el derecho de acrecer.<br />

Artículo 924.- Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando<br />

entre éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se<br />

confiará al presunto heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad<br />

judicial disponga otra cosa.<br />

Artículo 925.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al<br />

caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y<br />

determinada, según el artículo 840.<br />

Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en<br />

su defecto, a la madre.<br />

Artículo 926.- Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los<br />

mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.<br />

3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo<br />

Artículo 927.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del<br />

testador, el derecho trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.<br />

Artículo 928.- El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.<br />

Artículo 929.- Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del<br />

legatario desde el día de la muerte del testador:<br />

1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.

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