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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los<br />

hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.<br />

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de<br />

los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este<br />

Código.<br />

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.<br />

Artículo 174.- Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los<br />

cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes<br />

comunes, mientras dure el juicio.<br />

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la<br />

liquidación de ésta.<br />

Artículo 176.- La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que<br />

aquella se declare, deben registrarse.<br />

Artículo 177.- La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los<br />

acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la<br />

demanda.<br />

Artículo 178.- Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su<br />

consentimiento, pedir la separación de bienes.<br />

Artículo 179.- En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la<br />

separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por<br />

terceros durante la separación.

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