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Codigo%20Civil%20Venezolano

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interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su<br />

mayoridad.<br />

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la<br />

ejecución del contrato.<br />

Artículo 1.347.- En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:<br />

1º Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la<br />

intervención de su legítimo representante.<br />

2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley<br />

requiere la asistencia del curador.<br />

3º Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por<br />

disposiciones especiales de la Ley.<br />

Artículo 1.348.- La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o<br />

medios dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por<br />

el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.<br />

Artículo 1.349.- Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz,<br />

en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se<br />

ha convertido en provecho de tales personas.<br />

Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se<br />

trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en<br />

la Ley.<br />

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros<br />

que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la<br />

demanda por rescisión.

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