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Codigo%20Civil%20Venezolano

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lapso útil para intentarla.<br />

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por<br />

los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha<br />

en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución<br />

de la comunidad conyugal.<br />

Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una<br />

administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está<br />

administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que<br />

estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido<br />

se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso<br />

contrario.<br />

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de<br />

bienes.<br />

Artículo 172.- Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará<br />

de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo.<br />

Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la<br />

autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a<br />

título gratuito.<br />

Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la<br />

forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de<br />

protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el<br />

otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior.<br />

Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador<br />

especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo<br />

necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de<br />

ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.<br />

6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad<br />

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de<br />

disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere<br />

obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

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