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Codigo%20Civil%20Venezolano

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La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio<br />

Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el otro<br />

progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no<br />

ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del<br />

tercer grado, en cualquier línea.<br />

El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia<br />

fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria<br />

potestad.<br />

Artículo 279.- Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a<br />

los asuntos de que trata este título, al igual que las copias certificadas que de las<br />

mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.<br />

Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma intervengan<br />

en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento<br />

ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del cargo que<br />

ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.<br />

Artículo 280.- El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser<br />

rehabilitados posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos<br />

plenamente comprobados y además notorios.<br />

La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa comprobación<br />

sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión del progenitor<br />

que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el<br />

caso.<br />

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.<br />

Artículo 281 (Derogado)<br />

TÍTULO VIII

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