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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos<br />

Artículo 1.580.- Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los<br />

arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda<br />

estipulación contraria es de ningún efecto.<br />

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure<br />

hasta por toda la vida del arrendatario.<br />

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de<br />

desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.<br />

Artículo 1.581.- El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a<br />

término fijo sin consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al<br />

año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de<br />

fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en<br />

tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección.<br />

Artículo 1.582.- Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos<br />

años, salvo disposiciones especiales.<br />

Artículo 1.583.- El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay<br />

convenio expreso en contrario.<br />

Artículo 1.584.- El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino<br />

hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al<br />

tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con<br />

anticipación.<br />

No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con<br />

los usos locales.<br />

Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin<br />

necesidad de convención especial:

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