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Codigo%20Civil%20Venezolano

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existan periódicos.<br />

Artículo 988.- En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura<br />

y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose,<br />

si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará<br />

previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido<br />

alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar<br />

expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez,<br />

los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario.<br />

Artículo 989.- En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada<br />

del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al<br />

Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para<br />

su protocolización.<br />

Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente<br />

Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el<br />

órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de<br />

Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho<br />

testamento.<br />

Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas<br />

se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de<br />

Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.<br />

Sección X<br />

De la Revocación de los Testamentos<br />

Artículo 990.- Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma<br />

manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.<br />

Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.<br />

Artículo 991.- La revocación del testamento puede ser parcial.

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