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Codigo%20Civil%20Venezolano

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el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde<br />

que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo<br />

pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se<br />

ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres<br />

meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.<br />

Artículo 1.028.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el<br />

inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya<br />

obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.<br />

Artículo 1.029.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya<br />

hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días,<br />

a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o<br />

repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le<br />

considerará como heredero puro y simple.<br />

Artículo 1.030.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya<br />

mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de<br />

inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.<br />

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio<br />

de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de<br />

tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez<br />

de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno<br />

levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.<br />

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de<br />

aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene<br />

por repudiada la herencia.<br />

En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la<br />

herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el<br />

Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese<br />

Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y<br />

simple.<br />

Artículo 1.031.- Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran<br />

privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la<br />

cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las

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