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Codigo%20Civil%20Venezolano

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dispuesto en el artículo 1.754.<br />

Artículo 1.766.- No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario<br />

de la cosa depositada.<br />

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su verdadero dueño,<br />

debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el<br />

depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya<br />

recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado<br />

y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su reclamación.<br />

Artículo 1.767.- En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a<br />

su heredero.<br />

Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo<br />

sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la<br />

misma resulte tener derecho.<br />

Artículo 1.768.- Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la<br />

capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe<br />

restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante.<br />

Artículo 1.769.- Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter,<br />

y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la<br />

persona representada o al nuevo administrador, según los casos.<br />

Artículo 1.770.- Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el<br />

depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la<br />

traslación serán a cargo del depositante.<br />

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle<br />

la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no<br />

haya en ello malicia por parte del depositario.

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