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Codigo%20Civil%20Venezolano

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legítimamente.<br />

Artículo 683.- Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía<br />

eléctrica se regirán por leyes especiales.<br />

3º. De la Medianería<br />

Artículo 684.- La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las<br />

ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.<br />

Artículo 685.- Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que<br />

demuestre lo contrario:<br />

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de<br />

elevación.<br />

2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.<br />

3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.<br />

Artículo 686.- Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el<br />

terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel<br />

terreno.<br />

Artículo 687.- Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes,<br />

vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo<br />

estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente<br />

a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.<br />

Artículo 688.- Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también<br />

medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

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