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Codigo%20Civil%20Venezolano

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tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a<br />

reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y<br />

también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede<br />

debiendo al ejecutor de la obra.<br />

Artículo 561.- Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e<br />

imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman<br />

aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.<br />

Artículo 562.- El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se<br />

retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera<br />

descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.<br />

Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.<br />

Artículo 563.- Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques,<br />

adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.<br />

Artículo 564.- Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un<br />

fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el<br />

propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año.<br />

Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al<br />

cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.<br />

Artículo 565.- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan<br />

en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de<br />

Venezuela, pertenecen a la Nación.<br />

Artículo 566.- Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de<br />

terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una<br />

línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,<br />

proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.<br />

Artículo 567.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en<br />

que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de<br />

un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del

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