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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde<br />

se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o<br />

modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados,<br />

dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento<br />

registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de<br />

que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio<br />

se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.<br />

Artículo 1.927.- El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a<br />

registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación<br />

del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento<br />

o la copia así anotados.<br />

Sección III<br />

De la Publicidad del Registro<br />

Artículo 1.928.- Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada<br />

de los instrumentos que haya en su Oficina.<br />

Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.<br />

También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado<br />

como comprobantes de los instrumentos.<br />

TÍTULO XXIII<br />

DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA<br />

Capítulo I<br />

De las Ejecuciones

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