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Codigo%20Civil%20Venezolano

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intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.<br />

Artículo 262.- En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad,<br />

si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado<br />

ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido<br />

para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria<br />

potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no<br />

podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo<br />

tribunal.<br />

Artículo 263.- El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus<br />

hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos<br />

civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.<br />

Capítulo I<br />

De la Guarda de los Hijos<br />

Artículo 264.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de<br />

sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.<br />

Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay<br />

acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En<br />

todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre.<br />

Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando<br />

la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su<br />

domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la<br />

tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente<br />

comprobada en juicio.<br />

Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte<br />

del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Público, en<br />

audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las partes.<br />

Artículo 265.- La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la<br />

educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su<br />

edad y desarrollo físico y mental.

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