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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la<br />

República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre<br />

sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.<br />

No están sujetos a la ejecución:<br />

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.<br />

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que<br />

estrictamente necesiten el deudor y su familia.<br />

3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u<br />

oficio del deudor.<br />

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.<br />

5º.- El hogar constituido legalmente.<br />

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.<br />

Artículo 1.930.- Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a<br />

cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia<br />

ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera<br />

que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo<br />

preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción<br />

grave de la obligación.<br />

Artículo 1.931.- El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor,<br />

hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados<br />

hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

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