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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 513.- Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por<br />

funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación<br />

correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga<br />

efectiva la sanción, según la Ley.<br />

Artículo 514.- Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los<br />

lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y<br />

499, este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los<br />

mismos efectos.<br />

Artículo 515.- Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las<br />

inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar<br />

notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la<br />

destitución del cargo en los casos graves.<br />

Artículo 516.- Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que<br />

se refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones<br />

del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de<br />

doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los casos graves.<br />

Artículo 517.- La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por<br />

falta de cumplimento a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo<br />

con las leyes locales.<br />

Artículo 518.- Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,<br />

cometida por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a<br />

trescientos bolívares.<br />

En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado,<br />

será la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de<br />

Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.<br />

Artículo 519.- En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.<br />

Artículo 520.- Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados

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