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Codigo%20Civil%20Venezolano

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1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la<br />

indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.<br />

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,<br />

consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado<br />

por la Ley para recibir tales depósitos.<br />

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas<br />

ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el<br />

depósito.<br />

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito,<br />

con la intimación de tomar la cosa depositada.<br />

Artículo 1.309.- Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren<br />

válidos, son de cargo del acreedor.<br />

Artículo 1.310.- Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá<br />

retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.<br />

Artículo 1.311.- Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de<br />

cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede,<br />

ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus<br />

codeudores o de sus fiadores.<br />

Artículo 1.312.- El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito,<br />

después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de<br />

cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e<br />

hipotecas que lo garantizaban.<br />

Artículo 1.313.- Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el<br />

lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este<br />

requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por<br />

medio del Tribunal en otro lugar.

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