19.02.2013 Views

Codigo%20Civil%20Venezolano

Codigo%20Civil%20Venezolano

Codigo%20Civil%20Venezolano

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Artículo 317.- Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para<br />

entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien<br />

bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás<br />

responsabilidades en que incurra.<br />

Artículo 318.- El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la<br />

ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores<br />

sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las<br />

leyes.<br />

Artículo 319.- En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,<br />

cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de<br />

menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil<br />

de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.<br />

El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no<br />

ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un<br />

particular o a un Instituto benéfico.<br />

Artículo 320.- Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el<br />

artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos,<br />

serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan<br />

bajo su guarda.<br />

Artículo 321.- Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal<br />

reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la<br />

localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las<br />

considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de<br />

oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si<br />

fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia<br />

respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.<br />

Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un<br />

particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los<br />

gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el<br />

Juez, asociado con dos padres de familia.<br />

Artículo 322.- Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que<br />

excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!