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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la<br />

infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma<br />

incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus<br />

negocios.<br />

Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del<br />

curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus<br />

herederos o causahabientes.<br />

Artículo 412.- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la<br />

causa que la motivó.<br />

TÍTULO XI<br />

DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS<br />

CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E INHABILITACIÓN<br />

Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse<br />

en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el<br />

momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde<br />

que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.<br />

El discernimiento debe contener:<br />

1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y<br />

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe<br />

hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de<br />

que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.<br />

Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la<br />

sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las<br />

sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales<br />

revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

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