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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere<br />

empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse<br />

el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la<br />

cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.<br />

Artículo 573.- Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere<br />

considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su<br />

valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.<br />

Artículo 574.- Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias<br />

pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o<br />

deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su<br />

separación.<br />

Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o<br />

deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias<br />

pertenecientes a cada uno.<br />

Artículo 575.- Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse<br />

como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos<br />

materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior<br />

en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al<br />

otro el valor de su materia.<br />

Artículo 576.- Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para<br />

formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su<br />

primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente<br />

formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.<br />

Artículo 577.- Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte<br />

ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se<br />

haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la<br />

otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en<br />

proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al<br />

otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

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