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Codigo%20Civil%20Venezolano

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1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no<br />

podérsela determinar.<br />

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un<br />

tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a<br />

quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o<br />

pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.<br />

3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un<br />

legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios<br />

prestados al testador en su última enfermedad.<br />

Artículo 899.- La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en<br />

favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos<br />

u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.<br />

Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven<br />

a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del<br />

dos por ciento líquido de su herencia.<br />

Artículo 900.- Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas<br />

en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor<br />

se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede<br />

o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la<br />

Nación.<br />

Artículo 901.- Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con<br />

inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros<br />

documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido<br />

indicar.<br />

Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se<br />

reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador<br />

Artículo 902.- El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento<br />

que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero<br />

podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo

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