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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 784.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de<br />

las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.<br />

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro,<br />

sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho<br />

real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que<br />

no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.<br />

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede<br />

prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones<br />

oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la<br />

suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la<br />

sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y<br />

para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste<br />

obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.<br />

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o<br />

cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por<br />

él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se<br />

tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la<br />

obligación de dar caución por los daños posibles.<br />

Artículo 787.- En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en<br />

el año precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que<br />

excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de<br />

cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.<br />

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo<br />

título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal<br />

que el vicio sea ignorado por el poseedor.<br />

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá<br />

probarla.<br />

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

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