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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.752.- El depósito es voluntario o necesario.<br />

Sección I<br />

Del Depósito Voluntario<br />

Artículo 1.753.- El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del<br />

que da y del que recibe la cosa en depósito.<br />

Artículo 1.754.- El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces<br />

para contratar.<br />

Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra<br />

incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden<br />

perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o<br />

ésta misma, si llega a tener capacidad.<br />

Artículo 1.755.- Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea,<br />

sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder<br />

del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya<br />

enriquecido con la cosa o con su precio.<br />

Sección II<br />

De las Obligaciones del Depositante<br />

Artículo 1.756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma<br />

diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.<br />

Artículo 1.757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la<br />

guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:<br />

1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

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