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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las<br />

cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.<br />

Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.<br />

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a<br />

perpetuidad, puramente o bajo condición.<br />

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.<br />

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan<br />

cuando se abra el derecho del primer usufructuario.<br />

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende<br />

constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de<br />

Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.<br />

1°. De los Derechos del Usufructuario<br />

Artículo 585.- Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa<br />

usufructuada.<br />

Artículo 586.- Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos<br />

pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el<br />

usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la<br />

indemnización de los trabajos o de las semillas.<br />

Artículo 587.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración<br />

del usufructo.

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