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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los<br />

hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:<br />

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.<br />

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto<br />

grado.<br />

Artículo 831.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que<br />

los colaterales de doble conjunción.<br />

Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos<br />

precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de<br />

las obligaciones insolutas.<br />

Capítulo II<br />

De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales<br />

Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para<br />

después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra<br />

ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.<br />

Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una<br />

parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de<br />

heredero.<br />

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.<br />

Artículo 835.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho

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