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Codigo%20Civil%20Venezolano

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últimas noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a<br />

éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino<br />

desde el día en que proponga demanda.<br />

Artículo 431.- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su<br />

existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las<br />

garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo<br />

419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la<br />

proporción fijada en el artículo 429.<br />

Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la<br />

época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época<br />

eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados<br />

a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.<br />

Artículo 433.- Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que<br />

competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha<br />

posesión.<br />

Sección IV<br />

De la Presunción de Muerte y de sus Efectos<br />

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue<br />

declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a<br />

petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente,<br />

acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan<br />

impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.<br />

Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a<br />

disponer libremente de los bienes.<br />

Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se<br />

probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá<br />

derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los<br />

bienes provenientes del empleo de este precio.<br />

Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta<br />

la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o<br />

legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores,

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