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Codigo%20Civil%20Venezolano

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imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.<br />

Artículo 1.856.- Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las<br />

contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis;<br />

igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar<br />

el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con<br />

privilegio sobre los frutos.<br />

Artículo 1.857.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis,<br />

sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de<br />

las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y<br />

perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se<br />

hubiere estipulado en contrario.<br />

Artículo 1.858.- Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a<br />

apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.<br />

Artículo 1.859.- Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en<br />

todo o en parte.<br />

Artículo 1.860.- Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a<br />

la anticresis.<br />

Artículo 1.861.- La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene<br />

solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente<br />

pagada.<br />

Artículo 1.862.- La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince<br />

años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno<br />

mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.<br />

La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del<br />

inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.

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