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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de<br />

los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.<br />

Artículo 818 (Derogado)<br />

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará<br />

por estirpes.<br />

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes<br />

también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por<br />

cabezas.<br />

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de<br />

personas ausentes o incapaces de suceder.<br />

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.<br />

Sección III<br />

Del Orden de Suceder<br />

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o<br />

descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.<br />

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de<br />

cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes<br />

sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de<br />

reconciliación.<br />

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté<br />

legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

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