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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Capítulo III<br />

De las Obligaciones del Mutuario<br />

Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en<br />

la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está<br />

obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía<br />

hacer la restitución.<br />

Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según<br />

el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo<br />

el préstamo.<br />

Capítulo IV<br />

Del Préstamo a Interés<br />

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras<br />

cosas muebles.<br />

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.<br />

El interés legal es el tres por ciento anual.<br />

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley<br />

especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber<br />

sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el<br />

Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.<br />

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba<br />

de testigos para comprobar la obligación principal.

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