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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los<br />

apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación<br />

haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos<br />

en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.<br />

Artículo 236.- Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de<br />

nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el<br />

cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento<br />

o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.<br />

Artículo 237.- Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del<br />

hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del<br />

mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del<br />

domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.<br />

El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído<br />

matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.<br />

Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los<br />

progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere<br />

un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.<br />

Artículo 239.- Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de<br />

nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al<br />

hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es<br />

establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las<br />

disposiciones anteriores.<br />

Artículo 240 (Derogado)<br />

Artículo 241 (Derogado)<br />

Artículo 242 (Derogado)

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