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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa<br />

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de<br />

accesión al propietario de la cosa que los produce.<br />

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del<br />

hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de<br />

las minas o canteras.<br />

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los<br />

intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas<br />

vitalicias.<br />

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.<br />

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.<br />

Artículo 553.- La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de<br />

reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya<br />

hecho un tercero.<br />

Capítulo III<br />

Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa<br />

Sección I<br />

Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles<br />

Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,<br />

siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos<br />

posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales<br />

y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

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