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Codigo%20Civil%20Venezolano

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de menores, sin la autorización judicial.<br />

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad<br />

para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.<br />

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la<br />

representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a<br />

solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los<br />

intereses del menor.<br />

Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o<br />

no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo<br />

al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del<br />

Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador<br />

especial que represente al hijo.<br />

Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se<br />

concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y<br />

previa notificación al Ministerio Público.<br />

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí<br />

y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga<br />

más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse<br />

a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si<br />

así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la<br />

resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación<br />

libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.<br />

Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre<br />

que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador<br />

especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el<br />

otro asumirá la representación.<br />

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará<br />

un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.<br />

Artículo 271.- La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos

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