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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.<br />

Sección II<br />

De la Prueba de Testigos<br />

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una<br />

convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el<br />

valor del objeto exceda de dos mil bolívares.<br />

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en<br />

instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se<br />

hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos<br />

de un valor menor de dos mil bolívares.<br />

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.<br />

Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de<br />

dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.<br />

Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil<br />

bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva<br />

demanda.<br />

Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una<br />

cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito<br />

mayor, que no está probado por escrito.<br />

Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas<br />

excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los<br />

créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas<br />

distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares.<br />

Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de<br />

prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a

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