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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Sección II<br />

Del Secuestro Convencional<br />

Artículo 1.781.- El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por<br />

dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de<br />

la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.<br />

Artículo 1.782.- El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.<br />

Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las<br />

diferencias que se indicarán.<br />

Artículo 1.783.- El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.<br />

Artículo 1.784.- No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la<br />

terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que<br />

se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron<br />

el depósito.<br />

Sección III<br />

Del Secuestro Judicial<br />

Artículo 1.785.- El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados<br />

el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.<br />

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona,<br />

inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.<br />

Artículo 1.786.- El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la<br />

conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos;

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