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Codigo%20Civil%20Venezolano

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Artículo 1.079.- Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la<br />

partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la<br />

partición después que esto se verifique.<br />

Artículo 1.080.- Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los<br />

documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.<br />

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la<br />

sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con<br />

arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de<br />

los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de<br />

la jurisdicción donde se abrió la partición.<br />

Artículo 1.081.- Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto<br />

toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.<br />

Artículo 1.082.- En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se<br />

observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.<br />

Sección IV<br />

De la Colocación y de la Imputación<br />

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio<br />

de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u<br />

otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación,<br />

directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.<br />

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de<br />

traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la<br />

cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.<br />

Artículo 1.085.- El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la<br />

donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción

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